lunes, 25 de abril de 2016

ACREDITAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO BASTA PARA QUE SE DESNATURALICE UN CONTRATO CIVIL


El empleador puede rebatir la presunción de laboralidad a plazo indeterminado si acredita que dicha relación es de carácter civil o que el contrato está sujeto a modalidad y cumplió con las formalidades previstas por el ordenamiento laboral.

La presunción de laboralidad supone que basta que el trabajador demuestre haber prestado servicios personales, para considerar que su vínculo laboral es a plazo indeterminado.

Por ello, corresponde al empleador demostrar lo contrario; es decir, si pretende rebatir la presunción relativa a la naturaleza indeterminada de la relación laboral, el empleador deberá acreditar si dicha relación es de carácter civil, que el contrato está sujeto a modalidad, y demostrar que cumplió con las formalidades previstas por el ordenamiento laboral.

En consecuencia, en aplicación de la presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, se encontrará a cargo del empleador demandado no solamente negar la existencia de una relación laboral, sino, demostrarlo.

Este criterio ha sido expuesto por la Corte Suprema al resolver la Casación Laboral Nº 2399-2014 Lima, por medio del cual se resuelve el recurso interpuesto por la demandada Ecocentury S.A.C, en un proceso sobre desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales.

El caso es el siguiente: una trabajadora interpuso demanda a fin de que se declare la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios y el pago de beneficios sociales. Alegó que prestó servicios como contadora desde octubre de 2003 hasta mayo de 2012, fecha en que renuncia y que la empresa demandada no cumplió con pagarle sus beneficios sociales por los servicios prestados bajo vínculo laboral. Argumentó además que si bien a partir de mayo de 2010 fue incorporada en planilla, percibiendo beneficios laborales por este periodo, no le fueron reconocidos sus horas extras.

El juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda por el periodo de mayo de 2010 a mayo de 2012, disponiendo que se abone en favor de la demandante cierta cantidad de dinero por conceptos de gratificación trunca, vacaciones y CTS; e infundada los beneficios sociales del periodo de octubre de 2003 a abril de 2010. En segunda instancia, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada y a su vez también reconoció el vínculo laboral de junio de 2003 a mayo de 2012, modificando por ello la suma de abono en un monto mayor.

Para resolver el caso, la Suprema analizó los alcances de la presunción de laboralidad, establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Según dicho dispositivo, basta que el demandante pruebe que ha prestado servicios personales para que se presuma la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado; salvo prueba en contrario. Al respecto, la Corte señaló que dicho dispositivo constituye una presunción iuris tantum, ya que admite prueba en contrario; es decir, la presunción de laboralidad puede ser desvirtuada por el empleador, mediante una mínima actividad probatoria.

Dicho ello, la Corte estimó que a pesar que en la sentencia cuestionada se haya determinado la existencia de un contrato a plazo indeterminado, existen medios de prueba que desvirtúan tal conclusión, y que acreditan que la prestación de servicios no fue subordinada. Asimismo, de la apreciación de los contratos de locación de servicios, quedó probado que la demandante ejercía asesoría contable de manera autónoma e independiente, más aun cuando en la audiencia de juzgamiento la demandante admitió que podía valerse de auxiliares o sustitutos bajo su responsabilidad, y que su hermana eventualmente la apoyaba en sus actividades.

Entonces, la Suprema concluyó que en el presente caso no es posible establecer un vínculo laboral por el solo hecho de haberse acreditado la prestación personal de servicios. Por estas razones, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Ecocentury S.A.C, y confirmó la sentencia de primera instancia, que reconoció en favor de la demandante el pago por conceptos de gratificación trunca, vacaciones y CTS.

Fuente: La ley




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