martes, 23 de agosto de 2016

Registro de entrada y salida de trabajadores basta para probar horas extras

La Corte Suprema ha establecido que los registros de entrada y salida de los trabajadores constituyen prueba idónea para solicitar el pago de labores en sobretiempo. En este caso, el empleador estará obligado a pagar las horas extras.
La legislación laboral establece que el trabajo en sobretiempo —es decir, aquel que excede de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo— es voluntario tanto en su otorgamiento como en su prestación. En ese sentido, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo, aún cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que esta ha sido otorgada tácitamente; por lo que procederá el pago de la remuneración respectiva (artículo 9 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR). Para ello, resultan idóneos como medios probatorios los registros de entrada y salida de los trabajadores.

Este criterio ha sido expuesto por la Corte Suprema en la Casación Nº 6802-2015 Lima, mediante la cual resuelve el recurso de casación interpuesto por un trabajador en un proceso ordinario laboral sobre pago de horas extras.

El caso es el siguiente: Un trabajador demandó a su empleadora, Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), a fin de que cumpla con abonarle las remuneraciones por concepto de horas extras. Si bien en primera instancia se declaró fundada su demanda, la Corte Superior revocó esta decisión al sostener que el demandante no ha había probado fehacientemente la prestación de labores más allá de la jornada laboral establecida por la demandada y que si bien existen registros de la entrada y salida del demandante a su centro de labores, estos no acreditaban en estricto la labor efectiva sino solo su ingreso a las instalaciones de la demandada en un día hábil, donde bien podría haber realizado labores ajenas a su cargo.

La Corte Suprema, en oposición al criterio expuesto por la Corte Superior, sí considera que los medios probatorios presentados por el actor —entre ellos, el reporte individual de marcación de asistencia y los informes periciales donde el perito informa que luego de verificarse los reportes de ingreso y salida del demandante se aprecia la existencia de una jornada de trabajo en sobretiempo— son suficientes para acreditar que el demandante realizó labores efectivas propias de su cargo más de la jornada laboral. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del D.S. N° 008-2002-TR. acreditado el hecho que el trabajador permaneció en su centro de labores fuera de su jornada laboral habitual y ante la ausencia de disposición expresa del empleador, debe presumirse la prestación de servicios en sobretiempo.

Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación formulado por el trabajador, ordenando a la empleadora el pago de horas extras, más los intereses legales, con costas y costos.
Fuente: La Ley

viernes, 19 de agosto de 2016

Gerentes sí tienen derecho a indemnización vacacional

En una reciente sentencia, la Corte Suprema ha establecido que las empresas son las que deben probar que el trabajador-gerente no goza de autonomía para decidir cuándo toma vacaciones. De lo contrario, corresponderá indemnizarlo por su descanso no gozado.
La indemnización por falta de descanso vacacional, cuyo monto es equivalente a una remuneración, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. Así lo establece el artículo 24 del Decreto Supremo N' 012-92-TR. Sin embargo, sí tienen ese derecho cuando el empleador no haya probado que el trabajador-gerente podía decidir cuándo gozar de vacaciones.

Este criterio ha sido establecido por la Corte Suprema en la Casación Nº 2943-2016-Lima, al resolver la demanda de un trabajador-gerente que reclamaba el pago de una indemnización por vacaciones no gozadas.

El caso es el siguiente: una empresa interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia en la que se le ordenó pagar una indemnización por vacaciones no gozadas en favor de un trabajador, toda vez que este no habría hecho uso de dicho beneficio. En dicho recurso, la empleadora afirmó que la Sala Superior habría mal interpretado el artículo 24 del Decreto Supremo N' 012-92-TR toda vez que se encuentra probado que el demandante desde que ingresó a laborar en la empresa lo hizo en el cargo de gerente general, por lo que tenía la facultad de decidir si hacía uso o no de sus vacaciones y que el hecho de no haberlas tomado obedece a una decisión personal. Por ello, aseveró que a dicho trabajador no le correspondía el pago del concepto por indemnización vacacional.

Sobre el particular, de la revisión de los medios probatorios, la Suprema estimó que, si bien el demandante no hizo uso de su descanso, la propia empresa le habría reconocido el pago por el derecho vacacional así como por el trabajo realizado. Además, la Corte manifestó que el hecho que durante toda su vida laboral en la empresa haya ocupado el cargo de gerente general, no prueba que haya sido el propio accionante quien decidió no hacer uso de su descanso vacacional.

Además, de la verificación de las documentación presentada por el trabajador, la Suprema observó que el accionante tenía descansos vacacionales pendientes y que inclusive estos habrían sido programados, según lo establecido en un memorándum emitido por el presidente del directorio. Por dichas consideraciones, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación presentado por la empresa demandada.
Fuente: La Ley.

lunes, 15 de agosto de 2016

Declaran tres días no laborables para Lima y Callao por APEC

El Poder Ejecutivo declaró los días 17, 18 y 19 de noviembre como días no laborales a nivel de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los sectores público y privado, disponiéndose además que, para fines tributarios, estas jornadas serán consideradas hábiles.
Foro APEC. A través del decreto supremo 059-2016-PCM, publicado en el boletín Normas Legales del Diario oficial El Peruano, esta declaratoria se debe a la realización del Foro de Cooperación Económica Asia Pacífico (APEC) y la XXIV Cumbre de Líderes de dicho foro a realizarse en Lima, por lo que es necesario tomar medidas de atención y seguridad para los visitantes.
Sector público. El dispositivo agrega que las horas dejadas de laborar, en el sector público, serán compensadas en los quince días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el Titular de cada entidad pública, en función a las necesidades de la entidad.
Sector privado. Mientras que en el sector privado, mediante acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se establecerá la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador.
Garantías. Asimismo, el decreto supremo precisa que sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar a la comunidad, durante los días no laborables, la provisión de aquellos servicios que resultan indispensables.
Fuente: Rpp.

viernes, 12 de agosto de 2016

Estas son las medidas laborales que aplicará #PPK en sus 100 primeros días de Gobierno

En los primeros 100 días de Gobierno de Pedro Pablo Kuczynski (PPK) serán cuatro las medidas claves que se priorizarán en el sector laboral, indicó el ministro de Trabajo, Alfonso Grados.
  1. REAJUSTE DE LA RMV
    El ministro señaló que se reactivará el Consejo Nacional del Trabajo (CNT) para que al interior de este ente se fije la fórmula de reajuste periódico de la Remuneración Mínima Vital (RMV).
  2. CESES COLECTIVOS ANTE PROBLEMAS ECONÓMICOS
    Grados indicó que se buscará modificar este sistema para ampliar el periodo de pérdida económica exigida antes de que una empresa pueda aplicar un cese colectivo.
  3. SEGURO DE DESEMPLEO
    El Gobierno presentará el proyecto de ley para crear el seguro de desempleo entre setiembre u octubre y la propuesta sería llevada al Congreso antes de fin de año.
  4. CÓDIGO DE TRABAJO
    El ministro Grados dejó abierta la posibilidad de establecer el primer Código de Trabajo en el Perú, como alternativa a la aprobación de la Ley General del Trabajo.
  5. FLEXIBILIZAR EL DESPIDO
    El titular de la cartera de Trabajo se mostró a favor de elevar la indemnización por despido a cambio de evitar la reposición del trabajador.
          Fuente: Diario Gestion

jueves, 11 de agosto de 2016

Ley que previene la violencia en espectáculos deportivos

El pasado 29 de junio fue publicado el Decreto Supremo Nº 007-2016-IN, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 30037, dirigida a prevenir y sancionar la violencia en los espectáculos deportivos. Aquí te contamos 10 datos principales sobre su aplicación.
  1. INGRESO CON DNI Y ACREDITACIÓN
    El ingreso solo será posible portando el ticket de entrada y el DNI. Adicionalmente, los barristas deben presentar su carné de acreditación otorgado por su club deportivo. La entrada deberá ser conservada por cada asistente hasta que abandone el área de influencia que establezca la Policía Nacional, pues estos tickets podrían ser requeridos en cualquier momento por alguna autoridad. Los menores de edad podrán ingresar siempre acompañados de sus padres o familiares directos, presentando su entrada y DNI de menores o documento de identificación equivalente.
  2. SIN CARAS PINTADAS
    No podrán ingresar los hinchas que tengan pintura en el rostro ni usar prendas o accesorios que dificulten tu identificación. Asimismo, las banderolas y pancartas están prohibidas. Tendrás que dejarlas fuera del estadio si es que las llevas. De incumplir con esta orden, los infractores serán sancionados con el impedimento de ingreso a locales deportivos por uno a seis meses.
  3. NO HABRÁN PRE CONCENTRACIONES
    La pre concentraciones y desplazamientos masivos serán intervenidos por la policía para así evitar el origen de actos vandálicos o disturbios.
  4. ATENCIÓN ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
    Los organizadores del evento están obligados a garantizar la adecuación de las instalaciones del recinto deportivo para el ingreso de personas con discapacidad y/o adultas mayores. De igual manera, se dispone que a las personas con discapacidad visual se les permita la asistencia acreditada de un perro guía.
  5. BARRISTAS INGRESAN SOLO CON CARNÉ
    Ahora, los "barristas" -personas aficionadas a clubes deportivos que han sido empadronadas por estos como miembros de barra- deberán ingresar con acreditación. Para ello, la norma ordena la creación del Registro Único de Empadronamiento de Barristas (RUEBAR). En este registro se ingresan los datos de los de cada barrista, los mismos que deben ser proporcionados y actualizados por cada club deportivo. Tras su registro, el barrista contará con un carné de acreditación otorgado por el club al que pertenece.
  6. NI CONSUMO NI VENTA DE ALCOHOL Y OTRAS SUSTANCIAS
    También serán impedidos de ingresar aquellos hinchas que se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra droga. Se prohíbe, a su vez, la introducción y venta de estas sustancias estimulantes. El expendio de bebidas alcohólicas no es permitido desde cinco horas antes del evento deportivo y hasta cinco horas después del mismo. Quienes incumplan esta disposición serán impedidos de entrar nuevamente a un evento deportivo por un plazo de seis a 24 meses.
  7. PROHIBIDO INCITAR LA DISCRIMINACIÓN
    Los cánticos, así como cualquier gesto o sonido discriminatorios por razón de edad, raza, nacionalidad, religión, discapacidad u orientación sexual también serán motivo de detención y sanción.
  8. HASTA LOS TAPERS ESTÁN PROHIBIDOS
    Las armas de cualquier tipo están igualmente prohibidas. Esto incluye objetos punzocortantes, correas, instrumentos electrónicos, recipientes rígidos y bebidas embotelladas o envases vacíos.
  9. NO SE PERMITE LA DEFLAGRACION DE PIROTÉCNICOS
    Las bengalas, los petardos y otros elementos explosivos, inflamables o pirotécnicos tampoco serán permitidos dentro del local deportivo.
  10. LOS RESPONSABLES DE LA SEGURIDAD Y GARANTÍA
    El órgano responsable de otorgar garantías para la realización de los encuentros deportivos es la Oficina Nacional de Gobierno Interior (ONAGI). Por su parte, la Policía Nacional del Perú (PNP), será la encargada de comunicar cualquier irregularidad o cambio en las condiciones por las que se aprobó el permiso, además de resguardar la seguridad durante el evento. Estas dos instituciones tienen la potestad de ordenar la cancelación del espectáculo deportivo si es que hallaran motivos razonables. Además, un grupo de fiscales designado por el Ministerio Público estará presente.

    Fuente: Diario La Ley.

sábado, 30 de julio de 2016

Jueces siguen otorgando indemnización por daño moral en caso de despido

Corte Suprema ratifica la procedencia de la indemnización por daño moral en caso de despido. Esta vez, la justifica en el sufrimiento causado al trabajador por el deterioro de su imagen ante sus familiares, amigos y sociedad en general.
Si bien el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece un monto fijo de indemnización en caso de despido arbitrario, se reconoce por vía jurisprudencial que también procede reclamar una indemnización por daño moral. Esto siempre que el cese intempestivo ocasione sufrimiento al trabajador, el cual se ve reflejado en un posible deterioro de su imagen ante familiares, amigos y la sociedad.
Este criterio ha sido fijado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Lima en la sentencia recaída en la Casación Nº 699-2015-Lima, al resolver el caso de un trabajador que interpuso su demanda en la vía civil solicitando indemnización por el daño provocado al cesarlo de forma injustificada.
El caso es el siguiente: El trabajador interpuso demanda en contra de su ex empleadora Sedapal, a fin de que esta lo indemnice con la suma aproximada de un millón y medio de soles, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Sustentó su demanda en el hecho de que, antes de ser despedido, percibía una remuneración mensual de poco más de 12 mil soles y que al verse privado de dicha remuneración, producto del despido arbitrario del que fue objeto, se vio fuertemente afectado.
Asimismo, el trabajador refirió que interpuso una demanda por despido arbitrario en sede laboral, la cual fue declarada fundada tanto en primera como en segunda instancia y que incluso el recurso de casación interpuesto contra esta última sentencia fue declarado improcedente.
La empleadora contestó la demanda alegando principalmente que en ninguna de las instancias de la sede laboral se le exoneró al trabajador de las faltas cometidas, pues este obtuvo sentencia favorable en dicha sede solo por el hecho de no haberse respetado el principio de inmediatez; mas no porque se haya acreditado que su despido se haya efectuado con ánimo doloso, causándolo algún daño.
El juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, fijándose indemnización por daño moral y lucro cesante e infundado respecto al daño emergente. En segunda instancia, los jueces superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declararon infundada la demanda.
Antes de resolver el caso, la Corte Suprema estimó que la controversia gira en torno a determinar si corresponde o no otorgar indemnización al demandante como consecuencia del despido arbitrario que habría sufrido. Al respecto, de la revisión de los medios probatorios, la Sala consideró que el demandante habría sido despedido de su centro de trabajo sin causa justa, quedando evidenciado que la demandada (Sedapal) no habría respetado el contrato de trabajo, esto es, había incurrido en la inejecución de la obligación contractual; acto que constituye una conducta antijurídica y causa adecuada de daño injusto e indemnizable.
Asimismo, la Corte refirió que los jueces de la sede laboral habrían fijado el monto indemnizatorio según la información obtenida de las boletas de pago, y que habiendo el demandante optado por la indemnización, no es viable establecer monto indemnizatorio por los conceptos de lucro cesante ni daño emergente.
En cambio, en lo que corresponde al daño moral, la Sala afirmó que en el presente caso sí es perfectamente amparable dado que el hecho mismo de haber sido despedido sin causa justa, produjo sufrimiento en el demandante, quien ha sufrido un posible deterioro de su imagen ante sus familiares, amigos y sociedad en general. La Sala precisó que el daño moral consiste en el dolor, angustia, aflicción física o espiritual que sufre la victima del evento dañoso. Por estas consideraciones, la Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación, confirmando la sentencia de primera instancia en el extremo que fijó indemnización por daño moral, revocando el extremo que fija indemnización por lucro cesante.
Fuente: Diario La Ley.

viernes, 29 de julio de 2016

Críticas a la Ley que permite retirar el 25% del Fondo de AFP para Financiamiento Inmobiliario.

El Sistema Privado de Pensiones (SPP) es un régimen previsional de ahorro forzoso a largo plazo. El afiliado aporta una contribución definida (13% de su remuneración, aproximadamente) a una Cuenta Individual de Capitalización (CIC) que es administrada por una AFP (empresa privada) bajo la supervisión del Estado, a través de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).
El objetivo de este fondo es acumular recursos suficientes para otorgar -al afiliado o sus dependientes- una prestación dineraria ante contingencias como la incapacidad (pensión de invalidez), la muerte (pensión de sobrevivientes) o la vejez (jubilación).
Si bien es cierto que desde la implementación del SPP, a fines de 1992, han surgido una serie de cuestionamientos contra las AFP, sea por el proceso de afiliación masiva carente de información suficiente, que en su momento (2007) originaron la dación de sentencias del Tribunal Constitucional y una norma legal expresa (Ley N° 28991) que habilitaron la desafiliación de dicho régimen (para retornar al Sistema Nacional de Pensiones: ONP), y que en el 2012 (Ley N° 29903) se produjo un reforma que tenía por objetivo (aparente) la mejora del sistema, introduciendo cambios que beneficiarían a los afiliados, estos ajustes necesarios -tanto al sistema privado como el público- no deben llevar a medidas como las asumidas por el Congreso de la República a través de las Leyes N° 30425 y N° 30478, que habilitan a los asegurados del SPP a retirar el 95.5% (al llegar a los 65 años de edad) y el 25% (para financiamiento inmobiliario) de los fondos de su CIC, pues es precisamente de dicha fuente que se pagarán las pensiones que deben servirles de sustento ante una incapacidad, la muerte o la vejez.
¿De qué van vivir los afiliados que retiren (a los 65 años) el 95.5% de sus fondos, si por una decisión financiera inadecuada gastan dichos recursos?, ¿volverán a trabajar?, ¿habrá que crearles un nuevo programa asistencial, similar a Pensión 65? ¿Qué pasará si un asegurado retira el 25% (la cuarta parte) de su CIC para financiamiento inmobiliario y sufre una incapacidad total permanente que le impida trabajar?
El Derecho es una ciencia que tiene por fin regular la realidad y necesidades sociales, y si bien es cierto los fondos de la CIC de los afiliados al SPP es propiedad de ellos mismos, se trata de recursos (originados en un ahorro forzoso) que tienen un objetivo previsional: ser el sustento financiero de la prestación dineraria (de invalidez, sobrevivientes o vejez) que se pagará al asegurado a sus dependientes cuando más lo necesiten.
Se dice que los peruanos saben ahorrar, pero la verdad es que lo hacen para cumplir con objetivos de corto y mediano plazo (estudios, viajes, un auto, etc.), no para atender fines a largo plazo como la vejez, que además se presentan en una etapa de nuestra vida en que la posibilidad de laborar es limitada… casi nula.
En este escenario, en el presente comentario (crítico) revisaremos los aspectos centrales del procedimiento operativo aprobado por la SBS en el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 3663-2016.
Veamos:
  1. Ámbito subjetivo: alcanza a todos los afiliados al SPP que al 30/06/2016 -fecha de entrada en vigencia de la ley- no tenían (ni hubieran tenido) un inmueble a título personal (individual), bajo un régimen de sociedad de gananciales o copropietario en un 50% o un porcentaje mayor.
  2. Ámbito objetivo: el beneficio está específicamente destinado para:  -Pagar la cuota inicial del primer inmueble, otorgado por una empresa del sistema financiero.-Amortizar un crédito hipotecario, otorgado por una empresa del sistema financiero.
  3. Trámites extra previsionales: el afiliado debe realizar diversas gestiones previas en las empresas del sistema financiero para la obtención del crédito hipotecario, lo que incluye también trámites ante la SUNARP (reportes de búsqueda). Entrega de los fondos: una vez aprobado el crédito hipotecario, la AFP efectuará el desembolso a la empresa financiera correspondiente, no al afiliado.
Tal vez el aspecto más discutible es que la norma no precisa el destino del bien inmueble. En efecto, si el objetivo de la ley era facilitar el acceso a un primer inmueble, lo lógico era que dicho bien sea para uso de vivienda, pero al no existir un uso específico previsto en la norma, el inmueble podrá ser utilizado para un negocio, empresa, alquiler, etc.
Cabe señalar, que el valor actualizado de la CIC no incluye el Bono de Reconocimiento, de corresponder, pues dicho beneficio recién se paga (redime) cuando el afiliado cumpla los 65 años de edad, al jubilarse.
Hasta el 06 de julio de 2016, la SUNARP informó que 17,913 personas solicitaron el Reporte de Búsqueda de Índices (por nombre) para efectos del trámite del beneficio comentado, lo cual nos muestra el impacto que en un futuro cercano tendrá esta norma en las CIC de los afiliados al SPP.
En la medida que, desde nuestro punto de vista, la liberalización de los fondos del CIC (en ambos casos: 95.55 y 25%) vulnera el contenido esencial de acceso a la seguridad social en pensiones (STC N° 00050-2004-AI/TC, fundamento 107), así como la intangibilidad de los fondos pensionarios (Constitución Política, Art. 12º), pues se trata de beneficios sin fines previsionales, esperamos que el gobierno entrante evalúe la interposición de las respectivas demandas de inconstitucionalidad contra ambas leyes, sin perjuicio de llevar adelante, como se ha ofrecido, una verdadera reforma del sistema pensionario nacional, en la que se ataque el principal (aunque no único) problema: la ampliación de la cobertura subjetiva.
Fuente: Diario La Ley.